Los trabajadores deben estar perfectamente capacitados para identificar los riesgos laborales y actuar de forma segura. Es fundamental, igualmente, la evaluación de los riesgos en cada empresa por técnicos especialistas para que los trabajadores no sufran enfermedades, accidentes, patologías o lesiones derivadas de su actividad laboral.
La formación en prevención de riesgos laborales es obligatoria para todos los trabajadores, tal y como se indica en los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995 de PRL. En este último artículo se especifica que el empresario “deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada”. Con ello nos estamos refiriendo a todos los trabajadores por cuenta ajena de una empresa, tanto si tienen un contrato indefinido como uno temporal por obras y servicios, a tiempo completo o parcial por un periodo determinado, y cualquiera que sea su posición jerárquica dentro de la empresa.
Junto a ello, el Estatuto de los Trabajadores establece que los trabajadores tienen derecho a salvaguardar su integridad física, así como a una adecuada política de higiene y seguridad en la prestación de sus servicios.
En lo referente al momento en que el trabajador debe recibir esta formación, el artículo 19,1 de la LPRL explica que su realización tendrá lugar “tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo”.
La formación deberá ser completa y centrarse en las labores específicas o puestos de trabajo desempeñados por los trabajadores. La frecuencia de su impartición estará supeditada a la aparición de nuevos riesgos y a la necesidad de repetirse de forma periódica, si fuera necesario. Es decir, la formación puede llevarse a cabo en distintos momentos de la relación laboral, ya sea por cambios en las actividades desempeñadas, para que tengan actualizadas sus competencias, conocimientos y habilidades o por la incorporación de nueva tecnología y maquinaria en la empresa.
La actividad y características de cada trabajador determinan el contenido esencial de la formación, que en todo caso tiene como finalidad promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores, mediante la adopción de las medidas y actividades necesarias. Los trabajadores deben estar perfectamente capacitados para identificar los riesgos laborales y actuar de forma segura. Es fundamental, igualmente, la evaluación de los riesgos en cada empresa por técnicos especialistas para que los trabajadores no sufran enfermedades, accidentes, patologías o lesiones derivadas de su actividad laboral.
Otro factor muy a tener son los riesgos específicos a que pueden exponerse ciertas profesiones, lo que requiere de una formación adicional en este tipo de empresas. Por ello las acciones formativas y el número de horas impartidas varían en función de los distintos oficios, como ocurre en los sectores de la construcción, del metal para la construcción y del metal para industrial y taller.
El artículo 19 de la LPRL no especifica el tipo de formación, presencial u online, que debe recibir el trabajador, aunque como ha quedado dicho anteriormente la estructura de los cursos PRL, el temario y número de horas estarán definidos por el tipo de profesional y sector al que pertenezca. Por ello hay que diferenciar siempre un bloque común de prevención en riesgos laborales para todos los trabajadores y unos temarios específicos por oficios.
En virtud del artículo 19.2 esta formación deberá impartirse, siempre que sea posible, “dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma”. La podrá impartir la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
En calidad de representantes de los trabajadores, el artículo 37.3 de la LPRL indica que “a los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido, respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa”. El delegado/a no tiene obligaciones preventivas, como ocurre con el empresario, sino tan sólo derechos y facultades, lo que no impide que puede incurrir en responsabilidad si viola ese sigilo o usa indebidamente sus competencias.
La normativa en vigor establece que los cursos de Prevención de Riesgos Laborales deben ser impartidos por Servicios de Prevención, propios o ajenos, acreditados como tal por la Autoridad Laboral. Junto a ello, una entidad dedicada a la enseñanza, que disponga de un técnico superior en PRL, puede impartir estos cursos y certificar la formación de nivel básico, sin que sea necesaria homologación alguna por parte de la Administración.
El artículo 29 de la LPRL hace toda una relación de las obligaciones del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales, no sólo para velar por su seguridad y salud sino también por la de aquellos a los que pueda afectar el desarrollo de su actividad profesional. Entre ellas se encuentra, la utilización adecuada de medios, equipos y sustancias; la información a superiores jerárquicos y trabajadores asignados; la contribución al cumplimiento de obligaciones y la cooperación con la UMA.
El incumplimiento de la formación en PRL, tanto por parte del empleador como del trabajador conlleva responsabilidades. En el caso del empresario puede tener implicaciones administrativas, penales y civiles por los daños que puede originar en la integridad y seguridad de sus trabajadores. Las sanciones van desde 40 hasta 800.000 euros según la Ley de PRL. En el caso de los trabajadores la negación a realizar la formación, tras ser requerido sucesiva y fehacientemente por la empresa, está considerada como incumplimiento laboral con la correspondiente sanción de la dirección.